La Organización Mundial de la Salud reconoce el "Síndrome del Trabajador Quemado"
José Manuel López Jiménez (*) ASSOPRESS
Puede considerarse esta enfermedad como aquella en la cual el trabajador sufre un agotamiento emocional, físico y psicológico.
Se trata de una caso muy común en profesiones con gran dosis de responsabilidad e interacción con el cliente, tales como la sanidad, la docencia o incluso el personal de seguridad.
Las consecuencias son, entre otras, un gran desgaste emocional, la despersonalización del trabajador, que adquiere una actitud fría y distante, y sobre todo, el auto hostigamiento que se manifiesta en la pérdida de confianza en las propias capacidades y en la falta de realización.
En España, se considera enfermedad profesional, a efectos de cobertura, a todas aquellas patologías incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, configurado en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre.
El hecho de figurar en tal relación supone que, de ser diagnosticada, será considerada «iuris et de dure», como susceptible de cobertura en materia de incapacidades.
No obstante, la realidad es que las enfermedades psicosociales en general, y el «burnout» en particular, encuentran difícil acomodo en el “cuadro”, por lo que en principio, estarían exentos de la acción protectora de la Seguridad Social en cuanto a contingencias profesionales, determinándose normalmente como enfermedad común.
La razón es que otras enfermedades, como la depresión o el estrés, contienen normalmente un origen que podríamos denominar mixto, pues raramente ofrecen una causa única y asimilable al trabajo, a diferencia de las enfermedades profesionales.
A estos efectos, la jurisprudencia sí ha avanzado más allá de la norma, a la hora de asimilar estas enfermedades a los accidentes de trabajo, para así dar la mayor de las coberturas.
En este sentido, y teniendo en cuenta el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (RD 8/2015 de 30 de octubre), se esgrime que existe un verdadero nexo causal entre la lesión producida y el trabajo, a pesar de que la lesión en sí no se produzca de manera fortuita ni sobrevenida.
Se trata en cualquier caso, de una presunción «iuris tantum». A estos efectos, resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2005 (rec.6118/2003), en la que se determinó la Incapacidad Permanente Absoluta de una profesora al quedar de manifiesto que el origen del síndrome era exclusivamente laboral, produciéndose una inversión de la carga de la prueba, en que el empresario era quien debía probar que tal situación no se producía.
En conclusión, cabe preguntarse qué incidencia va a tener esta decisión de la OMS en el ámbito interno.
En primer lugar, debe decirse que dicha institución no realizaba modificaciones en este ámbito desde 1990, lo cual indica la importancia del hecho en sí mismo.
En segundo lugar, supone una responsabilidad para los estados en la adecuación de su normativa.
El cuadro de enfermedades en España data del año 2006, y no puede considerarse suficiente el dejar al estudio del caso concreto o valoración judicial la determinación de dicha contingencia, por mucho que los tribunales hayan ejercido una interpretación extensiva y adelantada a su tiempo respecto de legislación vigente.
Y por último, pero no menos importante, supone un acicate en materia de estudio y análisis de las medidas de prevención y protección en el ámbito laboral.
Las enfermedades psicosociales derivadas de la carga y organización de trabajo son el gran reto en materia preventiva, y merecen una especial atención por parte del tejido productivo, el legislador y la sociedad en su conjunto.
(*) Licenciado, Doctor y Máster en Derecho Laboral
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